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Cuando la iniciativa legislativa proviene de la cúpula de los partidos y no del mandato imperativo del ciudadano, la protesta de éste ante la injusticia de la norma se elude con artimañas de leguleyo. Al igual que sin auténtica representación la ley no sirve para coordinar las necesidades sociales sino las del lobby del poderoso, cuando el clamor de la injusticia es insoslayable, el fraude de ley es el medio ordinario para contentar a la plebe.   Las ruidosas protestas contra la intervención de las telecomunicaciones pretendida por la Ministra González Sinde a través de la puerta trasera de una inane Ley de Economía Sostenible (LES) aún en fase de anteproyecto, obligó al gobierno a reformular su intención, no abandonada a día de hoy, de autoatribuirse la potestad de control material de los contenidos que los usuarios pretendan compartir en las redes de comunicación informáticas. Para ello, y ante la ausencia de filtro judicial de ningún tipo en el Anteproyecto inicial y que ponía a las claras la administrativización de la censura de una actividad tan privada, se introduce ahora un tamiz judicial engañoso para sedar al ciudadano. Y es que el control judicial que el gobierno añade a su enmienda del Anteproyecto de la Disposición Final Primera de la LES se limita a expresar la referencia legal de la función del Juez de lo Contencioso-Administrativo como requisito formal para permitir el corte de las comunicaciones una vez finalizado el previo procedimiento administrativo, en control de la legalidad procesal de la actuación burocrática.   Es decir, el Juez controlará tan sólo que el expediente gubernamental se haya seguido con todas las formalidades legales de orden administrativo, limitándose su control al obligatorio visto bueno si estas se han cumplido, sin poder entrar en la cuestión material de fondo que lo motivan, que sería la concreta y supuesta realidad de la lesión de los derechos de autor que se dice pretender proteger. En suma y desde el punto de vista técnico-jurídico, la función de control del Juez en el procedimiento administrativo reglado se limita al de la ejecución de actos administrativos prevista en el Art. 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en relación con la facultad de compulsión a las personas para cumplimiento de lo acordado administrativamente que recoge el Art. 100 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero no al control de los derechos materiales en juego. Se trata de la misma diferencia que existe entre actos como el acuerdo administrativo de expropiación forzosa y el permiso judicial de entrada en un inmueble para proceder a su ocupación una vez acordada esa expropiación. La supuesta marcha atrás del gobierno no es tal, sino burdo engaño legal propio de un sistema jurídico donde el control del poder resulta imposible.

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