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Dicen los provida que se la van a montar a Rajoy por retirar la reforma de la ley del aborto zapateril. Sin entrar en cuestiones de fondo, estamos ante un ejemplo muy útil para seguir la lógica jurídica de la imposible construcción pseudoinstitucional y simbólica de esta monarquía de poderes inseparados, que nos lleva a llamativas paradojas que acreditan su debilidad original.

Si la instrucción garzonita del franquismo incoando causa general nos llevaba irremisiblemente a la necesaria actividad judicial investigadora del papel del actual Jefe del Estado como personaje protagonista de los hechos, los motivos de excomunión latae sententiae expuestos al momento de la promulgación de la Ley Aído por Monseñor Martínez Camino que afectaban a los diputados que la votaron favorablemente, llevan indudablemente a la del propio monarca emérito. Sin valorar el contenido material de la norma, y desde el simple contraste del Derecho Canónico y la función regia establecida en la Constitución de 1.978 no puede llegarse a otra conclusión.

Como Martínez Camino refería con irrefutable pulcritud en Derecho Canónico, la actitud del católico facilitador legal del aborto quedaría conceptuada como herejía o cisma que el Canon 1.364.1 dentro de los Delitos Contra la Religión y Unidad de la Iglesia específicamente pena con la excomunión al señalar que: “El apóstata de la fe, el hereje o el cismático incurren en excomunión latae sententiae, quedando firme lo prescrito en el Canon 194. 1, 2; el clérigo puede ser castigado además con las penas enumeradas en el Canon 1336 1, 1, 2  y 3”. Censura que precisamente por su carácter latae sententiae no precisa de expresa declaración particular ad homine sino de la que se es acreedor por la mera comisión del acto de forma pública o notoria, como acertadamente el obispo manifestara.

Por otro lado el Art. 62 a) de la constitución de 1.978 atribuye como primera de las funciones del rey la de: “Sancionar y promulgar las leyes”. Por tanto su actuación y concurrencia para la eficacia de la norma que constituye el acto canónicamente reprochable resulta absolutamente indispensable ya que sin la regia sanción, ésta nunca saldría adelante. Si el rey no sanciona, la norma no se aprueba.

El necesario respeto de la legislación eclesiástica al orden público estatal hacen de aplicación al supuesto de hecho el Art. 28 del Código Penal, que definiendo la participación del autor criminalmente responsable incluye en tal categoría comisiva  en su apartado b) a: “Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.

La única conclusión jurídica posible a todo ello es la excomunión latae sententiae del rey jubilado en el mismo momento en que firmó la sanción de la norma que finalmente redactaron las cámaras legislativas. ¿Fue el nacimiento de la curia republicana? ¿Optó acaso el monarca por la alternativa belga de la breve espantá de su pariente Balduino? El cocktail del estado de poderes inseparados mezclado con los frágiles principios de la legitimidad carismática produce indigestión jurídica.

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Este trabajo de Pedro M. González está protegido bajo licencia Atribución Creative Commons-NonCommercial-NoDerivs 4.0 Internacional. Los permisos mas allá del ámbito de esta licencia pueden estar disponibles en https://www.diarioerc.com/aviso-legal/
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