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En cuanto al sujeto constituyente y su homogeneidad, García-Trevijano parte de su principio fundamental, la libertad política colectiva, y la configura, no como en la distinción de Isaiah Berlin entre la libertad “de” o la libertad “para”, que son libertades otorgadas y no conquistadas, si no como la libertad “con” y más concretamente como la libertad “con todos”, dentro de cada nación-estado respectiva.

En efecto, según García-Trevijano, “no se es políticamente libre sin libertad de los demás” (…) “solo se puede ser libre con la libertad de los demás. Por esto la libertad política es colectiva. Quien no sienta en su corazón esta evidencia nunca sabrá lo que es y no es libertad política.” (…) “la libertad política proclama que ella no es una libertad de algo ni para algo. Es libertad de todos, para nadie en particular. Es libertad para sí misma y por sí misma.” No como medio, ni como fin, sino como medio y fin por sí misma.

Y este sujeto constituyente que son todos se armoniza en su definición de democracia expresando que: “La democracia es una forma de gobierno constitucional, representativo y responsable, que una sociedad estatuye libremente como régimen del Estado, separando el poder ejecutivo del legislativo, asegurando la independencia de la autoridad judicial y estableciendo el derecho de apelación al pueblo en garantía institucional de su libertad política.”

En cuanto al término “homogeneidad”, once veces se encuentra recogido en su magna obra Teoría Pura de la República, y en relación con el sujeto constituyente, en las siguientes dos citas:

En la primera de ellas, la califica como homogeneidad social:

“Para que en las elecciones legislativas exista la misma o similar homogeneidad social, los distritos electorales han de contar con la población mínima que reproduzca la estructura social de la comunidad nacional.”

En la segunda, hace referencia al concepto de homogeneidad del pueblo de Carl Schmitt:

“El subyacente existencialismo, en su «Teoría de la Constitución», causó la inconsistencia de la idea de homogeneidad del pueblo como factor constituyente; la falta de fronteras entre poder constituyente y soberanía; la visión de la representación como «algo existencial» y no procesual. Con el decisionismo autoritario en la Constitución, el pueblo homogéneo podría ser convocado para decidir, con un sí o un no, cualquier cosa pública que se le sometiera a plebiscito. Incluso, como se dijo entonces, la dictadura de un «Estado total cuantitativo». Pero es cierto que Schmitt restituyó el concepto de poder constituyente, que había sido borrado de la teoría de la soberanía del Estado por el liberalismo político y el positivismo jurídico.”

Y es que para Schmitt, a diferencia de Garcia-Trevijano, la homogeneidad social que presupone la concepción liberal, basada en el pluralismo, es una mera ficción que priva de sentido a todas las construcciones desarrolladas desde la misma. Para Schmitt, la homogeneidad del pueblo, base de la democracia, solo puede mantenerse negando mediante la fuerza cualquier diferencia que surja del carácter histórico y distinto de las personas que componen el pueblo: “Es propio de la democracia, en primer lugar, la homogeneidad y, en segundo lugar -y en el caso de ser necesaria- la eliminación o destrucción de lo heterogéneo”.

Schmitt tiene una concepción autoritaria de la democracia, en el que la voluntad del pueblo la puede “tener” también un individuo o una minoría. Para el no existe una incompatibilidad entre la democracia y la dictadura, pudiendo ser esta expresión inmediata de la sustancia y fuerza democrática, con competencia de acción jurídicamente ilimitadas. El mismo dictador o una minoría investida de poder pueden tener la voluntad del pueblo.

Para Schmitt, la democracia no es pluralista, es una Democracia de Identidad Excluyente. Su única preocupación es el mantenimiento de la unidad política, con independencia de los derechos de determinados personas o grupos nacionales, que, para él, siempre pueden llegar a ser sacrificados sin tacha en favor de la homogeneidad nacional. Es una concepción excluyente de la homogeneidad, contraria al pluralismo, donde la unidad política se puede realizar a costa de los derechos individuales, pasando por encima de ellos. Como expresa el catedrático de la Universidad de Granada, José Luis Monereo: “su distinción entre un «nosotros» incluyente y un «otros» excluyente, supone la supresión del pluralismo político y cultural, puesto que es esa base distintiva la que permite en el sistema de Schmitt la discriminación entre amistad (inherente a la unidad del pueblo homogéneo por su identidad común definitoria del «nosotros«) y enemistad (personas que no forman parte de la comunidad publica del pueblo por ostentar otra identidad colectiva interna o externa al espacio político de asentamiento o sociedad política).”

En definitiva, para Schmitt, el concepto político de igualdad democrática permite establecer una diferenciación entre aquellos que pertenecen al “demos” -lo que se asocia en él a un pueblo en concreto y espacialmente establecido cuyos miembros ostentan un estándar común de derechos iguales –y los que se sitúan (o son situados de manera violenta) externamente a la comunidad política de referencia, con derechos y libertades degradados o suprimidos en relación con los que pertenecen al “demos”.

Y respecto de su concepto de Democracia de Identidad Excluyente, la experiencia histórica ha demostrado dos cuestiones. La primera, que la defensa política de la supuesta democracia de identidad (que en sí mismo, puede ser un contrasentido en una sociedad heterogénea en grupos, colectividades, culturas e ideologías) se ha traducido en la implantación de regímenes autoritarios excluyentes mediante el recurso a la violencia sistemáticamente organizada. Y la segunda, que se ha traducido en la supresión del sistema de libertades y derechos entre los individuos y grupos sociales.

Es evidente, por tanto, que las tesis de García-Trevijano y Schmitt son radicalmente incompatibles. Pero es que hay algo más, los derechos de las personas, que en realidad constituyen un “prius” anterior al gobierno democrático que este no puede obviar, y desde el cual hay que valorar dichas posiciones, salvo que antepongamos la maquinaria estatal a las propias personas. Es decir, jurídicamente, es necesario el reconocimiento concreto de la autonomía individual y de la dignidad de la persona como base y fundamento del orden constitucional y como garantía de que el orden constitucional actúa en función de este principio y a través de él. Por lo que de esta forma, la persona o sujeto del Estado es un verdadero sujeto, en tanto que se reconoce que el Estado ha de operar a través de él, y no sobre él, de manera arbitraria y de acuerdo únicamente con sus objetivos de poder desnudo.

En conclusión, y de acuerdo con la expresión del catedrático de la Universidad de Salamanca Rafael Agapito: “Una política democrática que opere dentro de la Constitución no puede incluir la posibilidad de que los actores del proceso político se arroguen la capacidad de disponer de la libertad e igualdad jurídico-fundamental de los individuos. Al contrario, debe entenderse como una actividad limitada a resolver jurídicamente en un sentido general los conflictos de intereses concretos que afloran a partir del ejercicio, por los individuos, de las libertades fundamentales. E incluso una política democrática que actué en un sentido constituyente solo puede entenderse como una ampliación de libertad general que asegure la vigencia de la Constitución, sin que sea posible admitir retrocesos”.

Y en consonancia con dicha conclusión, esa idea del sujeto constituyente y de la homogeneidad social del mismo, respetando el pluralismo social y los derechos de las personas desde un punto de vista liberal, todo lo contrario a la idea de identidad excluyente de Schmitt, se expresa por García-Trevijano, que ante todo era abogado y se atenía a la legalidad de la siguiente manera en su artículo “Azar y continuidad”:

“La teoría de la República Constitucional no tiene en consideración la influencia del azar en los cambios de gobierno. El principio de continuidad de la sociedad civil en el Estado, y el de la mediación que realiza la representación política de aquella, no resultan afectados por el azar que tal vez obligue a cambiar de gobierno. En cambio, la ruptura de la Monarquía, aún producida por azar, responde al progreso evolutivo que supone el paso de la “res publica”, desde su estado de homogeneidad incoherente en el Estado de Partidos, a la coherente heterogeneidad del pluralismo social, traducida en la necesidad moral de libertad política, que es precisamente la garantía institucional que presta la democracia a la República Constitucional.”

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